Explotación de pozos, delito contra el medio ambiente y de usurpación de aguas

La Sentencia de Audiencia de Murcia de 4 de junio de 2015 (Id Cendoj: 30016370052015100240) enjuicia la conducta desarrollada por el administrador de dos sociedades limitadas quien procedió a abrir sin autorización y explotar cuatro pozos, uno de ellos realizado aprovechando la autorización dada por la Administración correspondiente para limpiar y reparar otro aprovechamiento que si se encontraba legalizado el cual había quedado destruido por unas lluvias.

El citado administrador fue declarado culpable del delito de usurpación de aguas tipificado en el artículo 247 del Código Penal (El que, sin hallarse autorizado, distrajere las aguas de uso público o privativo de su curso, o de su embalse natural o artificial) condenándosele a la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de 30 euros. La Audiencia Provincial consideró que debía entenderse incluida en el delito de usurpación de aguas la explotación de tres de los cuatro pozos referidos dado que no se consideró constitutiva de delito la utilización del pozo abierto con la excusa de limpiar y reparar el aprovechamiento destruido por las lluvias: lo cierto es, que se trata de un pozo, que aunque pueda resultar ilegal desde el punto de vista administrativo …  se trata de un pozo construido con autorización para la sustitución de otro hundido… Hay que considerar que lo que se pena es la extracción ilegal de agua, no la forma ilegal de hacerlo.

Debe resaltarse que si bien la sentencia condenó por la comisión del delito de usurpación de aguas, sin embargo, absolvió  al acusado del delito contra los recursos naturales y medio ambiente previsto en el artículo 325 del Código Penal (el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones…en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas… así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 13 de febrero de 2008, Id Cendoj: 28079120012008100094), requiere para que se entienda cometido este delito la concurrencia de cuatro requisitos:

1) El de naturaleza objetiva que ha de consistir en la provocación o realización directa o indirecta, de alguna de las actividades aludidas en el precepto (vertidos, extracciones o excavaciones, aterramientos…) realizadas sobre alguno de los elementos del medio físico también enumerados (atmósfera, suelo, subsuelo, o aguas terrestre, marítimas o subterráneas…).
2) La infracción de una norma extrapenal de forma que se viole alguna ley o disposición normativa no penal.
3) La creación de una situación de peligro grave para el bien jurídico protegido, el medio ambiente.
4º) La actuación dolosa, esto es, voluntad deliberada de cometer el delito, o con imprudencia grave.

En este supuesto resuelto por la Sentencia de Audiencia de Murcia se entiende que no se cometió el delito contra los recursos naturales y medio ambiente al no concurrir el tercero de los requisitos citados, el haber originado un riesgo grave para el medio ambiente:  no existe ni un solo indicio de la afectación grave, ni a la salud de las personas, como a las condiciones naturales del ecosistema… de tal forma que dicha extracción en modo alguno se puede considerar que haya supuesto un riego grave para el medio ambiente, sino únicamente una extracción ilegal.