Cuando una persona pretende comprar una finca para su cultivo, acude en muchas ocasiones el Catastro Inmobiliario, registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos incluyendo sus características (cabida, uso, cultivo…). El ciudadano otorga mucho valor a la información proporcionada por el Catastro, en buena medida, porque el Texto Refundido de la Ley del Catastro en su artículo 3 establece “Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos”. El referido artículo 3 recoge el principio de presunción de certeza de los datos contenidos en Catastro que lleva a partirse de que la información recogida en dicho registro se considera veraz si bien dicha realidad no es irrefutable siendo posible mediante la prueba correspondiente demostrar que los datos contenidos en Catastro son erróneos.
En la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 25/01/2023 (Sección: 2; Nº de Recurso: 484/2020; Nº de Resolución: 19/2023) se procede a aplicar dicha figura de la presunción de certeza del Catastro con ocasión de una sanción impuesta a un ciudadano que había regado una finca agrícola que según el Catastro representaba un terreno de regadío. Partiendo de que para sancionar a un sujeto se requiere, de acuerdo con el art. 28 de la Ley 40/2015 de 1 de Octubre de Régimen Jurídico del Sector, que la conducta a sancionar haya sido cometida a título de dolo (de forma deliberada) o culpa (de forma imprudente), en este caso se alegó que el sujeto sancionado actuó de forma diligente dado “las parcelas son de regadío, puesto que así constan en el Catastro… los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos«. En este caso, el juzgador desestimó dicha alegación negando la relevancia que se pretendía dar a la información catastral: la referida presunción de certeza “en modo alguno puede venir a acreditar que se cuenta con concesión administrativa para el uso de agua, sino que se limita a constatar aquella realidad física, debiendo de tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, la inscripción en el Registro de Aguas es el medio de prueba”. Así, el Tribunal Superior determinó en este caso que la fuente adecuada donde acudir para conocer si una finca tiene derecho de riego es el Registro de Aguas Públicas (o el Catálogo de Aguas Privadas) de la Confederación Hidrográfica correspondiente (y no el Catastro Inmobiliario).
Artículo publicado en la página 19 de la Revista «Agricultura» de Editorial Agrícola, número 1.071 de abril de 2023