Riesgos de pedir tarde la responsabilidad del administrador

Un estudio realizado por la consultora Iberinform señala que una de cada
tres empresas que los registros oficiales consideran vivas en realidad
no tiene actividad alguna. Es relativamente habitual que cuando una
sociedad empieza a tener perdidas y no puede seguir adelante, esta
mercantil simplemente deje de actuar en el tráfico jurídico, sin tomarse
ninguna decisión que acuerde su extinción.

Cuando una sociedad
comienza a tener pérdidas prolongadas puede darse lugar a dos
situaciones diferentes: la causa legal de disolución prevista en el
artículo 363.1.d) de la Ley de Sociedades de Capital (“pérdidas
que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la
mitad del capital social”) o la situación de insolvencia del artículo
2.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (“Se encuentra en estado
de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus
obligaciones exigibles”). De otra parte, en muchas ocasiones,
cuando una sociedad se encuentra en situación de bancarrota, ocurre que
el administrador ha venido a incumplir su deber de diligente
administración (el artículo 225.1 de la Ley de Sociedades de Capital
señala que “Los administradores
desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y que
Cada uno de los administradores deberá informarse diligentemente de la
marcha de la sociedad”)

La concurrencia de cualquiera de
estas tres situaciones (el incumplimiento del administrador del deber de
solicitar la disolución de la sociedad cuando se llega al nivel de
pérdidas determinado por el artículo 363.1.d), la no solicitud del
concurso de acreedores cuando la empresa se encuentra en la situación de
insolvencia del artículo 2.3, o la inobservancia del deber de diligente
administración), puede conllevar a que dicho administrador tenga que
hacer frente a las deudas de la sociedad con sus bienes personales.

En
muchas ocasiones cuando el acreedor de aquella sociedad inactiva llega a
la conclusión que no va a poder cobrar de entre los bienes de dicha
empresa, se intenta reclamar el crédito al administrador de la sociedad,
con base en el incumplimiento del deber de solicitar la disolución
determinado por el artículo 363.1.d) o en la no atención a la obligación
de administrar diligentemente dicha mercantil que ha quedado en
bancarrota; el acreedor que pretenda actuar así debe saber que, al
reclamar la responsabilidad del administrador una vez ha transcurrido un
largo periodo de tiempo desde que la sociedad que dirige dicho
administrador incumplió su deber de pago, corre el riesgo de que no se
le permita accionar tal reclamación porque un ejercicio tan tardío de su
derecho venga a considerarse un supuesto de retraso desleal; existe
alguna resolución judicial que así lo ha entendido:

Una reciente
sentencia de 17 de mayo de 2012 del Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de
Murcia, ha venido a aplicar dicha figura del retraso desleal a una de
estas situaciones: ante la demanda realizada por un acreedor contra una
sociedad reclamando el pago de su crédito y contra el administrador de
dicha sociedad reclamando que éste respondiera también de tal deuda,
dicha sentencia estableció que «en
este supuesto, no se puede desconocer los efectos que el paso del tiempo
tiene sobre las relaciones jurídicas y que obliga al actor a ejercitar
la acción en un periodo razonable de tiempo, siendo contrario al
principio de buena fe un ejercicio tan tardío como el que aquí se
contempla que se pudo hacer pensar a la demandada que la obligación se
habría extinguido. En consecuencia procede la desestimación de la
reclamación de cantidad deducida en la demanda rectora del siguiente
pleito y por ende también de la acción de responsabilidad ejercitada
contra el administrador de la entidad codemandada».

Publicado en murciaeconomia.com: http://murciaeconomia.com/not/6440/riesgos_de_pedir_tarde_la_responsabilidad_del_administrador