El artículo 67 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas (en adelante, el TRLA), regula el contrato de cesión de derechos de uso privativo de las aguas (o también llamado comúnmente como compraventa de agua o simplemente como venta de agua) por el cual un concesionario o titular de un derecho temporal de aguas puede “ceder a otro concesionario o titular de derecho de igual o mayor rango…previa autorización administrativa, la totalidad o parte de los derechos de uso que les correspondan”.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia (en adelante, el TSJ) de Murcia (Sección 2ª) de fecha 19/07/2019 (número de recurso 661/2017) nos recuerda las características de dicho contrato:
– El art. 68 del TRLA obliga a que los contratos de cesión se formalicen por escrito y sean puestos en conocimiento del Organismo de cuenca (Confederación Hidrográfica) y de las comunidades de usuarios a las que pertenezcan el cedente y el cesionario mediante el traslado de la copia del contrato, debiendo identificarse, en caso de que el destino del agua sea el riego, las parcelas que el cedente dejará de regar o regará con menos dotación, así como las tierras que regará el adquirente con las aguas cedidas.
– A su vez el art. 69 determina que el volumen anual susceptible de cesión en ningún caso podrá superar al realmente utilizado por el cedente y que la cesión de derechos de uso del agua pueda conllevar una compensación económica que se fijará de mutuo acuerdo entre los contratantes y deberá explicitarse en el contrato.
La referida Sentencia del TSJ de Murcia confirmó la decisión de la Confederación Hidrográfica del Segura de no autorizar una cesión de derechos de riego dado que el contrato correspondiente no identificó las parcelas afectadas, subsanando el sujeto adquirente de derechos dicho defecto en un recurso posterior presentado ante la Confederación. Esta resolución del TSJ ha venido ratificada por la Sentencia del Tribunal Supremo (Sección 5ª) de 25/11/2020 (número de recurso 6661/2019) al interpretarse que la omisión en el contrato de cesión de la información referida a las parcelas afectadas “resulta susceptible de subsanación siempre que ésta se lleve a cabo en el propio contrato suscrito por cedente y cesionario” pero no cabe enmendar dicho error a través de una declaración unilateral de una de las partes en un recurso.
Publicado en la Revista «Agricultura» de Editorial Agrícola, numero 1.046 de diciembre de 2020, pg. 19.