La Sentencia de 10 de noviembre de 2016 del Tribunal Superior de Justicia de Murcia resuelve el recurso presentado por un agricultor contra la sanción adoptada por la Confederación Hidrográfica del Segura que le impuso 3.000 euros de multa por haber derivado aguas de la Comunidad de Regantes de la que formaba parte a una balsa de su propiedad situada en una finca de secano (con el fin de regar dicha finca) sin disponer de la preceptiva autorización administrativa para ello.
La Confederación citada consideró tal conducta constitutiva de la infracción leve recogida en el art. 116. 3 g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas (“El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga”) en relación, entre otros, con el art. 59 de la misma ley (“Todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 requiere concesión administrativa”). La Confederación valoró que “la parcela que la actora explota no forma parte del perímetro de riego del citado aprovechamiento, por lo tanto está utilizando agua en parcelas distintas a las que se les concedió el aprovechamiento, sin la previa autorización de la CHS”.
El agricultor recurrente alegó que su actuación había sido autorizada por la Confederación dado que ésta 15 años antes firmó un Convenio, con 6 organismos (entre los que se incluía su Comunidad de Regantes) y el Ayuntamiento donde se situaban dichos organismos, que permitía a las organizaciones embalsar agua durante varios meses al año para regar sus parcelas.
El Tribunal Superior de Justicia en su sentencia confirmó la sanción impuesta desestimando el recurso del agricultor al considerar que el hecho de que se suscribiera el convenio citado “no significa que la Confederación le concediera autorización (al agricultor sancionado) para regar una parcela de secano sita fuera del perímetro regable de cualquier heredamiento o aprovechamiento”, actuación para la que se hubiera necesitado concesión o autorización expresa de la Confederación Hidrográfica del Segura por exigirlo así el art. 52.1 del Texto Refundido referido (“El derecho al uso privativo, sea o no consuntivo, del dominio público hidráulico se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa”).