Partimos de que la indemnización que se le puede abonar a una persona o empresa comprende dos conceptos de acuerdo con el artículo 1106 del Código Civil: el daño emergente (el valor de la pérdida que haya sufrido) y el lucro cesante (ganancia dejada de obtener).
La sentencia de 08/06/2021 de la Audiencia Provincial de Murcia resuelve un supuesto en el que se discute sobre el incumplimiento dado en una compraventa de semillas entre una empresa agrícola y una proveedora de semillas. Ante la demanda interpuesta por la proveedora de semillas contra la empresa agrícola por una deuda referida a la venta de semillas, ésta última demandó a su vez a la primera reclamando la compensación de esa deuda por la existencia de daños sufridos por lucro cesante (esto es, la empresa agrícola advirtió que, si bien debía esas cantidades a la empresa de semillas, nada debía satisfacer dado que a su vez esta proveedora le causó unos daños a indemnizar por la pérdida de producción sufrida en su cosecha a consecuencia de un fallo en las semillas de patatas suministradas por la proveedora de semillas).
Tras haberse concedido la razón por sentencia en primera instancia a la proveedora de semillas condenando a la empresa agrícola al abono de 13.258,67 euros en concepto de deuda por compra de semillas, la empresa agrícola recurrió tal decisión ante la Audiencia alegando que la sentencia adoptada en primera instancia había incurrido en error al valorar los hechos enjuiciados. Por parte de la empresa agrícola se había presentado en primera instancia un informe pericial que refería que un porcentaje de las semillas de patatas estaban afectadas por una patología que impedía su crecimiento normal, creándose un perjuicio en los ingresos esperados si bien no se cuantificó el daño sufrido alegándose en el recurso de la empresa agrícola que” la juzgadora podía fijar el importe de los daños que hubiera estimado adecuado, al haberse probado el defecto”.
La Audiencia debido a la falta de acreditación y cuantificación de ese daño desestimó la anterior alegación manifestando con respecto a la empresa agrícola que ”al dedicarse habitualmente la recurrente a la plantación de patatas estaba a su alcance la cuantificación de dichos daños por lucro cesante” declarando que las ganancias dejadas de obtener (o lucro cesante) no quedaron probadas por la empresa agrícola al existir para que quien alega dichas pérdidas la obligación de probar “rigurosamente los beneficios que se dejan de obtener, para la cuantificación del daño, sin que estos puedan ser dudosos o hipotéticos”.
Artículo publicado por M. Masso en la Revista «Agricultura» de Editorial Agrícola, número 1.059 de marzo de 2022, pg. 27.