Notificación del fin y la no prórroga del arrendamiento rústico

En el presente artículo, con ocasión del comentario que se realiza de la Sentencia de la Audiencia de Granada de 25/06/2021, exponemos determinadas circunstancias relacionadas con la expiración o fin del periodo de duración de un contrato de arrendamiento rústico, supuesto al que resultan de aplicación las previsiones del artículo 12 de la de la Ley 49/2003 de Arrendamientos Rústicos que prevé en su apartado 3 que “el arrendador, para recuperar la posesión de las fincas al término del plazo contractual, deberá notificárselo fehacientemente al arrendatario con un año de antelación. De lo contrario, si el arrendatario no pone la posesión de las fincas arrendadas a disposición del arrendador al término del plazo, el contrato se entenderá prorrogado por un período de cinco años”.

En el caso enjuiciado por la Audiencia Provincial se discute sobre la validez o no de la notificación realizada por el arrendador al arrendatario anunciándole su voluntad de dar por resuelto el contrato de arrendamiento, el cual debía finalizar el 31/3/2019. El arrendador remitió al arrendatario varios burofax el 19/3/2018 y días posteriores, es decir, un año antes de la llegada de la fecha de expiración del contrato, en los que la parte arrendadora comunicaba a la parte arrendataria su deseo de no continuar con dicho arrendamiento a partir de la fecha del 31/3/2019, si bien dichos burofax resultaron no entregados, habiéndose dejado aviso y no habiendo sido retirados los mismos de la oficina de correos por el arrendatario.

La Audiencia Provincial dio por cumplida la obligación de notificar recogida en el referido artículo 12 y por correctamente extinguido el contrato de arrendamiento, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC núms. 82/2000, de 27 de marzo, 145/2000, de 29 de mayo…), que establece que los actos de comunicación producen plenos efectos cuando su frustración se debe únicamente a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada; en este caso, la Audiencia valoró que el domicilio al que se le mandaron los burofax era el mismo en el que el arrendatario-demandado había sido notificado y emplazado en el procedimiento judicial surgido. A tal decisión contribuyó la declaración de un testigo que manifestó saber que el arrendatario tenía perfecto conocimiento de las comunicaciones y que no tenía interés en recogerlas.

Artículo publicado en la Revista «Agricultura» de Editorial Agrícola, número 1.058 de febrero de 2022, pg. 19.