La ausencia de intencionalidad en sanciones de Dº de Aguas

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de fecha 7 de julio de 2016 ha confirmado la sanción impuesta por la Confederación Hidrográfica del Segura al Ayuntamiento de Lorca (Murcia) por verter aguas sin depurar a una rambla sin la preceptiva autorización.

Esta conducta se considera constitutiva de la infracción leve tipificada en el art. 116. 3 g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas (El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga) en relación con el art. 315 b) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere el Texto Refundido de la Ley de Aguas, en los supuestos en que no dieran lugar a caducidad o revocación de las mismas).

En el recurso interpuesto ante el Tribunal Superior de Justica, entre otros argumentos, el Ayuntamiento alegó su ausencia de responsabilidad por falta de culpabilidad o intencionalidad en su conducta: Falta del elemento esencial de la infracción como es el «elemento subjetivo del injusto», preciso para poder estimar cometida la infracción.

El Tribunal Superior de Justicia ha confirmado la sanción impuesta por la Confederación; en cuanto a la alegación sobre la falta de culpabilidad, ésta fue desestimada dado que para sancionar a un sujeto en el ámbito administrativo no es necesario que éste actúe intencionadamente:  de acuerdo con el art. 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común  podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.

En este sentido la sentencia declara rotundamente que el Ayuntamiento no ha demostrado diligencia alguna en la realización de los hechos sancionados al haber realizado el vertido no obstante conocer tanto que carecía de autorización de la CHS para llevarlo a cabo, como que el mismo, al ser de aguas residuales de una población sin depurar, era contaminante.

Publicado en el número 1001 de diciembre de 2016 de la Revista Agricultura de Editorial Agrícola (http://www.editorialagricola.com), en su página 1099.