La Sentencia de 31/05/2022 del Tribunal Superior de Justicia (o TSJ) de Extremadura ha estimado el recurso presentado por la empresa dueña de una finca rústica contra i) el acuerdo que fijaba el justiprecio por la expropiación de dicha finca para el proyecto de construcción de una instalación fotovoltaica y ii) la resolución que concedió la declaración de utilidad pública al proyecto; la sentencia deja sin efecto ambas resoluciones ordenando la restitución de las fincas expropiadas.
Meses antes de iniciarse los trámites de autorización para la planta y la declaración de utilidad pública, entre la sociedad dueña de la finca y la que iba a desarrollar la referida instalación se había concertado por un periodo de 25 años el arrendamiento de las parcelas objeto de expropiación con el fin de construir en ellas una planta fotovoltaica.
La Sentencia del TSJ de Extremadura alude a la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2007, que manifiesta que “la propia Ley de Expropiación Forzosa, a propósito de la necesidad de ocupación, señala en su art. 15 que se concretará a los bienes o adquisición de derechos que sean estrictamente indispensables para el fin de la expropiación, habiendo señalado la jurisprudencia, en relación con el control judicial, que el mismo se extiende “no sólo a la finalidad de la «causa expropiandi» sino también a la concreción específica de los bienes expropiados que han de ser los estrictamente indispensables para el fin de la expropiación que ha de lograrse con el mínimo sacrificio posible de la propiedad privada”.

Considerando esta jurisprudencia del Tribunal Supremo, el TSJ de Extremadura concluye que en el supuesto por ella resuelto no concurría esa causa justificativa que ampararía la expropiación para la construcción de la planta fotovoltaica dado que, previamente al inicio del proceso expropiatorio, la empresa beneficiaria de la misma ya disponía de un título o derechos suficientes para construir la planta sin necesidad de expropiación por lo que “carece de fundamento alguno pedir la expropiación de unas fincas que meses antes nos hemos asegurado su disponibilidad mediante un contrato de 25 años”.
Sirva esta sentencia para ilustrar i) que una finca rústica arrendada para la construcción de una planta fotovoltaica no puede ser objeto de expropiación para desarrollar en tal finca la misma infraestructura y ii) que cualquier expropiación debe limitarse a la privación de los bienes estrictamente indispensables para lograr el fin que promueve la actuación expropiatoria.
Artículo publicado en la pg. 17 la Revista «Agricultura» de Editorial Agrícola, número 1.063 de julio-agosto de 2022.