El uso de agua desalinizada, ¿quién puede concederlo?

El uso y disponibilidad privativo del agua desalinizada requiere la previa concesión administrativa que lo autorice; así se ha manifestado recientemente el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en Sentencia de 11 de abril de 2019 (Id Cendoj: 30030330022019100206).

El tribunal se pronuncia sobre el agua procedente de la desalinizadora de Valdelentisco, manifestando que la autorización de Aguas de la Cuenca del Segura, S.A., empresa estatal que tiene encomendada la construcción y explotación de la planta desalobradora y que goza asimismo de una concesión para el uso del agua que produce pudiendo disponer de ella libremente, no legitima para el uso privado de estas aguas.

El artículo 2 de la Ley de Aguas, dispone que las aguas procedentes de la desalación forman parte del dominio público hidráulico y que, por tanto, deben someterse al régimen general de planificación y autorización previsto en dicha norma; el artículo 52 dicta claramente que “el derecho al uso privativo, sea o no consuntivo, del dominio público hidráulico se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa”. Manifiesta literalmente el referido tribunal que no puede confundirse “la concesión para la construcción y explotación de la desalinizadora con la autorización que precisa el usuario final que va a hacer un uso privativo de esa agua desalada, autorización o concesión que solo puede otorgar el organismo de cuenca que ostenta la competencia para ello y que nunca podría ser sustituida por un convenio con la empresa estatal creada para la construcción, explotación y gestión de la Planta”.

La Ley de Aguas parte de la previsión que requiere la identidad entre el titular de la concesión de aguas y el de las tierras regadas con dicha concesión (cuando el uso autorizado sea el riego) permitiendo excepcionalmente que se otorgue la concesión a persona distinta del titular de la superficie que vaya a ser regada si se hace constar en dicha concesión; dicha excepción permitiría a la empresa estatal autorizar el uso de las aguas para el riego de superficies cuya propiedad no correspondiera a tal empresa, si bien, en este caso, cuando se otorgó la explotación y gestión de la planta no se identificaron tales tierras de propiedad distinta a la empresa estatal, no pudiendo sustituir la sociedad estatal al Organismo de Cuenca en la determinación de los particulares que ostentan esos derechos.

Artículo redactado por Eugenio Galindo Gómez publicado por la Revista Agricultura de Editorial Agrícola (núm. 1.209 de junio de 2019, pg. 12).