El contrato de cesión de derechos: la “compraventa de agua”

El contrato de cesión de derechos de uso privativo de las aguas, regulado en el artículo 67 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (en adelante, el TRLA), permite al concesionario o titular de algún derecho de aguas ceder con carácter temporal a otro la totalidad o parte de los derechos de uso que les correspondan, siempre que se cumplan, entre otros, los siguientes requisitos: i) se debe obtener previa autorización administrativa (de la Confederación Hidrográfica correspondiente); ii) el cesionario (quien recibe el agua) debe ser titular de un derecho de igual o mayor rango que el que recibe.

La Administración, de acuerdo con el artículo 68.3 del TRLA podrá denegar la autorización para la cesión de derechos de uso del agua en caso de que la “cesión afecte negativamente al régimen de explotación de los recursos en la cuenca, a los derechos de terceros, a los caudales medioambientales, al estado o conservación de los ecosistemas acuáticos o si incumple algunos de los requisitos señalados en la presente sección» (artículos 67 a 72 del TRLA). Sin embargo, tal y como refiere la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 21 de marzo de 2018 un contrato de cesión tan solo puede ser rechazado por tales causadas del art. 68.3 del TRLA: “no hallamos inconveniente para que obtenga la autorización del contrato de cesión temporal de derechos al uso privativo de las aguas que venía solicitada por cuanto la denegación no se fundamenta en ninguno de los motivos previstos en el art. 68.3 TRLA”.

Existen otros pronunciamientos judiciales que han venido delimitando el régimen del contrato de cesión de derechos de aguas:

1) La cesión derechos es un mecanismo de reasignación o redistribución del aprovechamiento hidráulico previamente concedido, sin que con ello se altere la naturaleza jurídica de las aguas ni se atribuyan más facultades que las ya derivadas del título jurídico en virtud del cual las aguas eran objeto de aprovechamiento singular (Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de diciembre de 2011).

2) “El contrato de cesión no implica, por ello, una modificación de la titularidad del derecho, que seguirá siendo durante todo el plazo del contrato del cedente y titular original del mismo” (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de marzo de 2019.

Publicado en el número 1027 de la Revista «Agricultura» de Editorial Agrícola (página 31).