Compraventa de fruta no apta: cuestión de prueba

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona Sección de 19 de julio de 2018 ha resuelto la controversia existente ante la demanda instada por una empresa que adquirió a otra una partida de aproximadamente 150.000 kilos de mandarina, plantada en una finca propiedad de la vendedora en Almería, previo  anticipo del pago de 30.074,28 euros, al haber incumplido esta última las obligaciones a las que se comprometió, por presentar la fruta objeto del contrato una plaga de araña roja, que la hacía inhábil para su venta. La Audiencia Provincial ha conocido del recurso interpuesto por la empresa  vendedora contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona que había dado la  razón a la compradora ordenando la resolución del contrato por haber concluido que la fruta vendida  no era apta para su venta o explotación.

En nuestro Derecho se parte de una máxima que establece que aquella parte que alega o expone un hecho tiene el deber de acreditarlo o probarlo; así determina el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que “Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos  aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la  reconvención”.

La Audiencia Provincial, consideró adecuada la decisión adoptada por el referido Juzgado de Primera  Instancia al observar que “de los medios de prueba practicados en el presente procedimiento se constata de forma evidente que la fruta padecía de la plaga de araña roja” destacando que el  perito de la vendedora, empresa que debía defender que no existía plaga alguna en la fruta vendida,  indicó que había un 10 -12 % de la fruta se encontraba afecta por la citada plaga, si bien “si  hubiera comparecido con anterioridad al lugar de los hechos es probable que hubiera detectado un  mayor porcentaje de fruta afectada”. Así, la sentencia de la Audiencia Provincial, al señalar que  carece “la fruta dañada de valor económico alguno, por no ser apta para la finalidad de venta y  exportación”, confirma la decisión adoptada por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona,  desestimando el recurso interpuesto por la vendedora, “al entender incumplido por la parte demandada las obligaciones que asumió”.

Publicado en la Revista Agricultura de Editorial Agrícola en la página 29 de su número 1.021.