Son ya varios los casos que he podido analizar en los que a una persona cuya parcela se encuentra incluida en una Comunidad de Regantes se le indica por alguien (relacionado con la Comunidad o no) que para regar dicha finca necesita adquirir acciones o participaciones de una sociedad agraria de transformación, comunidad de bienes u otra entidad, pagándose cuantiosas cantidades por ello. Las acciones o participaciones referidas concederán determinados derechos a su titular pero no derechos de riego dado que, tal y como establece el artículo 61.2 del Texto refundido de la Ley de Aguas, el agua que se conceda quedará adscrita a los terrenos indicados en el título concesional, sin que pueda ser aplicada a terrenos diferentes. Ello conlleva que cuando se riega una parcela por pertenecer a una Comunidad de Reganes no pueda venderse el derecho de riego si no se vende la tierra a la que va vinculada dicho derecho ni viceversa, no se podrá dar lugar a la venta del terreno reservándose el vendedor el derecho de riego.
En el caso expuesto, quien hubiera adquirido acciones o participaciones de una entidad para proceder al riego de una parcela previamente incluida en una Comunidad de Regantes estaría procediendo a realizar una compraventa nula por falta de objeto (el objeto de una compraventa ha de ser lícito y posible -art. 1271 y 1272 del Código Civil) dado que estaría vendiendo un bien (derecho de riego) que no es posible transmitir de forma independiente y sin la aprobación del Organismo de Cuenca competente. El mensaje que se pretende trasladar es que no es posible transmitir los derechos de riego de una finca si no se transmite asimismo la propiedad de los terrenos regados.
Esta idea se manifiesta también en un supuesto diferente al expuesto: quien adquiere unos supuestos derechos de riego sin comprar los terrenos a los que se vinculan esos derechos, realmente no está adquiriendo derecho a regar la parcela que el comprador estime por conveniente, siendo posible que el riego que realice el comprador (dando uso a esos derechos de riego) sea sancionado aún habiendo actuado tal comprador en la creencia de actuar conforme a Derecho; es ya consolidada la postura que, por ejemplo, recoge la Sentencia 12/12/2013 de 12 de diciembre del Tribunal Superior de Cáceres, que indica “la más mínima diligencia por su parte (por la del sujeto sancionado), acudiendo a la Confederación a informarse le hubiera permitido conocer la ilegalidad del pozo en cuestión”.
Artículo publicado en la pg. 20 de la Revista «Agricultura» de Editorial Agrícola, número 1.083 de mayo de 2024.