En este artículo pretendemos exponer cómo responden los tribunales cuando, en un procedimiento judicial en el que se pretende sancionar a un sujeto por haber regado careciendo del permiso para ello o se discute si a dicho sujeto debe otorgársele autorización que le habilite para el riego, se solicita como medida cautelar o provisional que mientras dure ese procedimiento judicial y de forma temporal se le permita continuar regando.
Las medidas cautelares en este ámbito se regulan en los artículos 129 a 136 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y requieren que concurran determinadas circunstancias para su adopción: i) la valoración de los intereses en conflicto ii) que la ejecución del acto impugnado pueda hacer perder la finalidad del recurso y iii) cuando la medida cautelar pueda producir perturbación grave de los intereses generales o de un tercero podrá denegarse.
Diferentes son los pronunciamientos de los tribunales al respecto si bien muestran una posición unánime rechazando esa medida cautelar:
i) El Tribunal Superior de Justicia (o TSJ) de Murcia en el Auto de 30/06/2021 en el que se discute si el agricultor recurrente tiene derecho al riego de sus fincas, rechaza la medida cautelar consistente en que mientras dure el procedimiento judicial se le permita el uso del agua dado que “si se accediera a la medida estaríamos permitiendo la utilización de un recurso protegido con la consecuencia práctica de que la recurrente actuaría como si estuviera amparada por una autorización sin estarlo. Máxime encontrándonos ante un bien tan escaso y sobre el que existe una especial sensibilidad social e interés general, como es el agua en la Región de Murcia”.
ii) El TSJ de Castilla La Mancha en Auto de 08/10/2018, ante el recurso presentado contra la sanción impuesta a un agricultor por riego no autorizado que adicionalmente ordenaba la clausura de un pozo del pozo, desestima la medida cautelar solicitada consistente en que se permitiera continuar utilizando el agua del pozo dado que “en el juego de intereses en conflicto, prima en este caso la protección del DPH. En segundo lugar, atendiendo al criterio del fumus o apariencia de buen derecho, lo procedente es que el pozo esté cerrado y no pueda utilizarse mientras no esté autorizado… En tercer lugar, porque no es cierto que el cierre o clausura, de realizarse, sea irreversible, pudiéndose llevar a cabo el cierre con métodos que permitan su ulterior uso, en caso de obtener la legalización, sin mayores trastornos”.
Artículo publicado en la Revista «Agricultura» de Editorial Agrícola, número 1.061 de mayo de 2022, pg. 21.