He recibido en los últimos meses la misma consulta de forma recurrente: a un agricultor cooperativista le surge la oportunidad de arrendar los terrenos de su propiedad a los que se vincula su actividad agrícola surgiendo la duda sobre las consecuencias que podría tener el concertar ese arrendamiento.
Considerando que las previsiones específicas que puedan contenerse en los Estatutos de la cooperativa (por ejemplo, las relativas a un periodo mínimo de permanencia) y/o la normativa autonómica deberían en su caso ser analizadas para el supuesto concreto, la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas (de ámbito estatal) en su artículo 17.5 determina que causaran “baja obligatoria los socios que pierdan los requisitos exigidos para serlo según esta Ley o los Estatutos de la cooperativa”.
El ser titular de explotación agrícola resulta requisito necesario para pertenecer a una cooperativa agrícola, de ahí que surjan las dudas sobre cómo interpretar la decisión del cooperativista de arrendar las fincas de su propiedad que explota y que resultan el fundamento para formar parte de la cooperativa.
Este supuesto ha sido resuelto ya en diferentes ocasiones por los tribunales. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 02/03/2010 apreció que en el caso de un cooperativista que suscribió “un contrato de arrendamiento de las fincas de las que era propietario, es claro que perdió en contra de lo mantenido en la instancia, la titularidad de las explotaciones que pasó tenerla la hija como arrendataria y esa es la interpretación que se desprende del contenido del referido art. 6 según el cual, podrán ser socios tanto las personas jurídicas como físicas que sean «titulares de una explotación agrícola olivarera», sea cual fuere su titularidad jurídica”. En mismo sentido, la sentencia de la misma Audiencia de 03/09/2012). Debe advertirse que la posible concertación de un contrato de arrendamiento por el cooperativista realizada con el deliberado propósito del socio de eludir sus obligaciones con la sociedad cooperativa o de beneficiarse indebidamente con su baja obligatoria puede llevar a considerar la baja como no justificada de acuerdo con las previsiones de la normativa autonómica o estatutos de la cooperativa (véase el ejemplo del art. 31.1 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas, de la Región de Murcia o del art. 21.3 de la Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja) con la negativa repercusión económica que conlleva tal calificación como no justificada.
Artículo publicado en la pg. 21 de la Revista «Agricultura» de Editorial Agrícola, número 1.077 de noviembre de 2023.