Smart Water. Visión jurídica

Iagua ha lanzado un concurso de Blogs abierto a todos aquellos que deseen participar realizando una publicación relacionada con el “Smart Water”. En este texto, el cual se advierte de antemano que no resulta especialmente extenso, se van a realizar dos apreciaciones sobre tal concepto desde el punto de vista jurídico, perspectiva que nunca debe dejarse de lado cuando se está tratando la administración de recursos hídricos.

La primera cuestión a tratar pasa por determinar qué es exactamente el “Smart Water”; puede tratarse de una palabra familiar para determinada gente, si bien representa un concepto que, en mi opinión, no es tan fácil de definir. “Smart Water” se describe como las soluciones de gestión inteligente del agua [1] ; más extensamente, se indica que una utilidad de “Smart Water” garantiza un proceso de toma de decisiones sistemático e inteligente a todos los niveles, basado en sensores de calidad y cantidad de agua «online», teniendo en cuenta el ciclo completo del agua desde la toma de agua hasta las aguas residuales, con el fin de asegurar una calidad y cantidad de agua adecuada con un consumo mínimo de energía y materiales [2].

El concepto “Smart Water” se relaciona directamente con uno de los principios fundamentales del Derecho de Aguas español, como es la prohibición del abuso del derecho en la utilización de las aguas y la obligación de no llevar a cabo conductas que supongan el desperdicio o mal uso de este recurso. Así se determina en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas cuando en su artículo 50.4 se indica que la Ley no ampara el abuso del derecho en la utilización de las aguas ni el desperdicio o mal uso de las mismas, cualquiera que fuese el título que se alegare y en el 54.1 que el propietario de una finca puede aprovechar las aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas, dentro de sus linderos, sin más limitaciones que las establecidas en la presente Ley…y de la prohibición del abuso del derecho.

En este sentido Pérez Pérez, E. [3], apunta a la prohibición del abuso del derecho en la utilización de las aguas como uno de los principios rectores del Derecho español de la gestión en materia de aguas, habiendo indicado la Sentencia del Tribunal de Justicia de Andalucía de 24 de julio de 2014 Nº 749/2014, Sección 3 ª, Nº Recurso 553/2013, la cual deniega la inscripción de un aprovechamiento en el Registro de Aguas solicitada por el recurrente aludiendo, que el derecho que pretende la actora ha de ser reconocido en el marco de un recurso público escaso -como es el agua- y dentro de unos límites que excluyan el abuso de derecho; en parecido sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia de Andalucía de 2 de diciembre de 2000  Nº 1832/2000, Sección 3 ª, Nº Recurso 2182/1997, destaca que es el agua elemento vital y escaso (máxime en España) que exige una utilización racional.

El uso sostenible de los recursos hídricos guarda asimismo relación con el carácter público de las aguas y los principios que rigen la actuación de las Administraciones Públicas en nuestro país. El actualmente vigente Real Decreto Legislativo 1/2001 refundió y adaptó las normas existentes hasta el momento en materia de aguas, entre las que se incluía la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas. La Ley 29/1985 llevo a cabo un cambio radical en la legislación de aguas hasta entonces aplicable dado que declaró el carácter público de las aguas a través de su artículo 1.2 (sin perjuicio de los derechos adquiridos conforme a la normativa anterior a dicha Ley 29/1985). Tal artículo 1.2. determinó que Las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal como dominio público hidráulico. Ilustrativamente se denominó a esta novedad legislativa como la “Nacionalización” de los recursos hídricos [4], habiendo mantenido el Real Decreto Legislativo 1/2001 la configuración de las aguas subterráneas y superficiales dada por la Ley 29/1985 como un bien público.

Esta caracterización de las aguas como recurso público permite traer a colación a su vez la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la cual, en diferentes preceptos, alude a la eficacia y eficiencia como principios de actuación de las Administraciones Públicas; así por ejemplo, el art. 129 determina, en su apartado 1, que en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, las Administraciones Públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, y, en su apartado 6, que En aplicación del principio de eficiencia, la iniciativa normativa debe evitar cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionalizar, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos.

Una actuación con la que se podría promover la mejora del “Smart Water” y, con ello, el uso responsable de los recursos hídricos que propugna el Texto Refundido de la Ley de Aguas e, indirectamente, la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sería mediante la consideración (como elemento a tener en cuenta en la contratación pública relativa a las aguas) de aquellas ofertas que se hayan podido presentar en una licitación o concurso público que fomenten el “Smart Water”, esto es, que promuevan la calidad y cantidad de agua adecuada con un consumo mínimo de energía y materiales a la que antes hacíamos referencia. Dando preferencia en la contratación pública a aquellos profesionales o empresas que estimulen el “Smart Water”, esto es, la gestión inteligente del agua, se estará contribuyendo a un uso más sostenible, racional y responsable de los recursos hídricos.

* Imagen obtenida de https://pixabay.com/es/presa-hoover-nevada-hoover-presa-2107964/

[1] Ladislao Aceituno Lopez, L., Smart Water: Abastecimiento, Depuración y Distribución Inteligente, 2015, <https://iot.telefonica.com/blog/smart-water-abastecimiento-depuracion-y-distribucion-inteligente-1>, consultado a 1 septiembre, 2017.
[2] Traducción propia realizada del concepto facilitado por Pernille Ingildsen, P., y Olsson, G., Castilla Barea, M., Smart Water Utilities: Complexity Made Simple, 1ª ed., IWA Publishing, Londres, 2016, pg. 29, <https://books.google.es/books?id=4KvQDAAAQBAJ&printsec=frontcover&hl=es&source=gbs_ge_summary_r&cad=0#v=onepage&q&f=false>, consultado a 1 septiembre, 2017.
[3] «Breve exposición de la Ley de Aguas de 1985», en Derecho de aguas, 1ª ed., Murcia, Instituto Euromediterráneo del Agua, 2006, pgs. 63 a 65.
[4] Pérez Martín, A.: «Recursos Hídricos y Registro de la Propiedad», en Anales de la Academia Sevillana del Notariado, 2009, VLEX-212962517.

Artículo publicado en Iagua.es el 11 de septiembre de 2017.