«Legalmente despedida por utilizar Facebook en su trabajo»

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El título de esta entrada es el titular de la noticia que relata la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 23 de mayo de 2011 (http://www.abc.es/20110705/medios-redes/abci-facebook-despedida-201107051022.html)
En esta sentencia se recoge el caso en que, dada la lentitud en el acceso a internet de una empresa, se descubrió que dicha lentitud venía motivada por el uso que estaba dando una empleada de dicha empresa a su ordenador, uso que colapsaba el acceso a internet de esta empresa. Tal trabajadora accedía a webs como
facebook , hotmail, googleapis, ondacero, static,
ajax.googleapis, channel.facebook, o analytics.com, ocurriendo que en algunos casos las visitas por esta empleada a páginas de internet no relacionadas con su actividad laboral se extendían a toda su jornada de trabajo.
De acuerdo con las exigencias de la jurisprudencia, la empresa en este caso actuó de manera adecuada con respecto al uso personal de las herramientas de trabajo ofrecidas (internet, teléfono de empresa, etc.) y al control por parte de la empresa del uso que sus trabajadores dan a dichas herramientas:

1. Se establecieron previamente las reglas de uso de los medios de trabajo (ordenador e internet incluidos) fijándose prohibiciones absolutas o parciales de uso.
2. Se informó a los trabajadores de
que iba a existir control del uso de las herramientas de trabajo y de los medios a aplicarse en orden a
comprobar la corrección de los usos.
3. Se informó de las medidas a
adoptarse en su caso para garantizar la efectiva utilización
laboral de los medios de trabajo ofrecidos cuando fuese preciso.
4. Se advirtió a la trabajadora verbalmente en varias ocasiones ante su conducta incorrecta sobre el contenido de la
normativa interna referente al uso de las herramientas de trabajo.
Tal sentencia considera como válido despido disciplinario el realizado sobre ésta trabajadora ya que se entiende que esta empleada ha transgredido la buena fe de su empleador y ha abusado de su confianza; «el Art.
54. 2. d) del ET, faculta al empresario a extinguir el contrato de
trabajo por despido, sobre la base de un incumplimiento grave y culpable
del trabajador, considerando incumplimiento contractual, entre otros,
la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de
confianza en el desempeño en el trabajo, debiendo el trabajador cumplir
con las obligaciones anejas a su puesto de trabajo de conformidad a las
reglas de la buena fe, Art. 5 a) y 20. 2 del ET y dicha trasgresión,
constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta
que debe presidir la correcta ejecución del contrato»