Consejos para afrontar una sanción en Derecho de Aguas

Cuando nos encontramos con un procedimiento sancionador en materia de aguas deben valorarse las distintas formas de afrontar la sanción que pueda imponerse. Pueden realizarse alegaciones y aportar las pruebas pertinentes buscando la no imposición de multa o castigo alguno mostrando que no se ha cometido la infracción imputada, si bien debe valorarse la oportunidad ofrecida por el artículo 85 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Este precepto la posibilidad de acogerse en cualquier momento anterior a la resolución del procedimiento a dos reducciones de la sanción a abonar:

  • Reducción de al menos el 20% sobre el importe de la sanción propuesta por el pago anticipado antes de la resolución.
  • Reducción de al menos el 20% sobre el importe de la sanción del 20% por asunción de responsabilidad.

Estas reducciones resultan acumulables si bien el acogimiento a cualquier de ellas conlleva la renuncia a ejercitar recurso en vía administrativa contra la sanción (si abonada la sanción con cualquiera de las reducciones aplicadas se procede a plantear cualquier acción o recurso en vía administrativa, se exige el abono de las cantidades reducidas).

Para interpretar el contenido del artículo 85 debemos observar cómo el Tribunal Supremo ha resuelto los recursos en que se planteaba la aplicación de ese precepto. Tenemos el ejemplo reciente de la sentencia núm. 232/2021 de 18 febrero de este año en la que se realizan diferentes manifestaciones de gran importancia:

  1. El acogimiento a las reducciones referidas no imposibilita la impugnación judicial de la sanción: ”la renuncia o el desistimiento que se exigen en el referido precepto (art. 85) para poder beneficiarse de las reducciones en el importe de la sanción se proyectan única y exclusivamente sobre las acciones o recursos contra la sanción a ejercitar en la vía administrativa y no en la judicial”.
  2. Dicha posibilidad de acudir a los tribunales debe relacionarse con hecho de que una de las reducciones venga motivada por la asunción de responsabilidad. Se plantean muchas dificultades de defensa para el sancionado en el posible procedimiento judicial que se dé impugnando la sanción impuesta dado que cuando nos adherimos a esta reducción se acepta el haber cometido la infracción por la que se pretende sancionarse. Resulta incongruente haber aceptado la reducción en en el procedimiento administrativo reconociéndose haber cometido la infracción y posteriormente, en el procedimiento judicial, pretender defender que no se ha llevado a cabo ningún comportamiento ilegal. Esta sentencia recoge claramente esta idea al exponer lo siguiente:
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una cosa es que en tales casos subsista la posibilidad de impugnar en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa la resolución sancionadora, y otra distinta que el sujeto que se haya visto beneficiado por la reducción de la sanción -por haber reconocido su responsabilidad en la infracción y haber renunciado a ejercitar acciones o recursos en vía administrativa contra la sanción- tenga que asumir, como contrapartida lógica, que se incremente la dificultad para impugnar con éxito en la vía judicial contencioso-administrativa la resolución sancionadora, porque esa será la consecuencia natural de haber reconocido voluntariamente su responsabilidad en aplicación de los principios de buena fe y de vinculación a los propios actos, que exigen a todos los sujetos que intervienen en el procedimiento la debida coherencia en sus comportamientos procesales…

Esto es, aunque el sujeto renunciante pueda impugnar en vía jurisdiccional la resolución sancionadora, para que dicha impugnación pueda tener éxito tendrá que proporcionar al juzgador una sólida explicación que justifique cumplidamente el motivo por el que, habiendo asumido primeramente su responsabilidad por la infracción cometida -que conlleva el reconocimiento de la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo de la infracción, es decir, de su participación en los hechos tipificados y de su culpabilidad-, después, en vía judicial, sostiene la inexistencia de la infracción, negando la concurrencia de los mencionados elementos constitutivos de la infracción y evidenciando así un comportamiento procesal notoriamente contradictorio”.

Partimos de la necesidad de estudiar las circunstancias concretas de la sanción que se pretende imponer; en muchas ocasiones, cuando resulta innegable que se ha cometido una infracción, no tiene mucha lógica el impugnar la sanción sin fundamentos consistentes). Sin perjuicio de ello, en determinadas situaciones convendrá acogerse exclusivamente a la reducción por el pago anticipado, descartando beneficiarse de la reducción concerniente a la asunción de responsabilidad, dado que al adherirse a dicha reducción por pronto pago se asegura el afectado una minoración en la sanción a abonar dejando la puerta abierta a acudir a los tribunales impugnando la sanción con todas las garantías (sin quedar vinculado al hecho de haber aceptado la comisión de la infracción en la vía administrativa).

(1) Las manifestaciones que se realizan en el presente comentario bien pueden extenderse a las sanciones impuestas en otras ramas del Derecho, no solo en materia de aguas.

(2) Imagen descargada de Pixabay.com

Artículo publicado en Iagua.es el 31 de mayo de 2021.