Incumplimiento de contrato ante el COVID-19

Muchos son los casos en que la declaración del Estado del Alarma ordenado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo de y todas las incidencias derivadas del COVID-19 han provocado que puedan producirse dificultades a la hora de cumplir con las obligaciones contractuales a las que una persona o empresa venía obligada. En el mundo de la agricultura, si bien este sector no está resultando tan afectado como otros, son varias las consultas que se nos han dado sobre el cumplimiento de contrato de arrendamientos, con proveedores, de venta de inmuebles, etc.

A este respecto resultan necesario aludir a una de las figuras que pudiera resultar aplicable en estos casos: la fuerza mayor, figura recogida por el art. 1105 del Código Civil que, ante la presencia de un acontecimiento imprevisible o que, previsto, resultaba inevitable, determina que no deba responderse del incumplimiento de las obligaciones de un contrato.

En nuestro país no existen apenas antecedentes judiciales sobre la aplicación de la fuerza mayor a supuestos de pandemias, epidemias u otros fenómenos que se pudieran asimilarse al COVID-19, si bien, con respecto a la Gripe A, determinados tribunales tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre la posible concurrencia de esta causa con razón de incidencias dadas en contratos de viaje (cuyos razonamientos pueden servir de orientación para otros casos). Así, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10/12/2013 resuelve la demanda instada por un grupo de personas que contrataron un viaje combinado (un crucero de siete noches) ante el supuesto incumplimiento de la compañía de viajes que, ante la declaración de pandemia por Gripe A el día 11 de junio de 2009 (el viaje comenzaba al día siguiente) no adoptó las medidas que le eran exigibles (impedir el embarque de los miembros de la tripulación que tuvieran cualquier signo gripal); durante el viaje 3 miembros de la tripulación dieron positivo en la Gripe A, lo que originó que, a partir del día 15 de junio, se les impidiera desembarcar en puerto alguno.

La Audiencia Provincial en este caso negó cualquier responsabilidad de la empresa: “no consta que en el momento de iniciar el crucero, tuvieran conocimiento o estuvieran en condiciones de conocer, quiénes de todos los integrantes de la tripulación, se encontraban en esas condiciones de salud, por lo que la situación que finalmente se planteó, les era imprevisible e inevitable y concurren los requisitos necesarios para considerar que la situación producida fue originada por una circunstancia de fuerza mayor”.

Publicado en la Revista «Agricultura» de Editorial Agrícola, numero 1.038, abril de 2020, pg. 25.